Central Nuclear: La constitucionalidad es, precisamente, lo que se encuentra en juego

Pretendiendo llevar adelante una cruzada contra viento y marea, el jefe comunal de la localidad de Sierra Grande solicitó al Superior Tribunal de Justicia declare la inconstitucionalidad de la ley 5227 que propone la imposibilidad de construir Centrales Nucleares en el territorio de Río Negro. De ésta manera, busca poner en juego toda una estrategia judicial a fin de revertir dicha prohibición y de obviar una norma erigida a partir de la reacción ciudadana. El principal argumento que esgrimió es el de “la autonomía municipal”.

 

En este sentido deben ser la propia Legislatura provincial, y el Fiscal de Estado, en su carácter de representante del Estado Provincial y de la ciudadanía de la Provincia; quienes se encuentren obligados a defender la vigencia de la misma. La primera por haber discutido ampliamente en su seno y convalidado el contenido de la norma en base a un largo proceso en que quedara evidenciado el reclamo popular y la falta de licencia social para dicho proyecto. El segundo, por constituir el órgano de control por excelencia de la legalidad de los actos administrativos del Estado.

 

La inconstitucionalidad que propone el intendente de Sierra Grande vulneraría, en caso de prosperar, el principio de progresividad que ordena la protección creciente del medio ambiente, dado que el art. 4 de la Ley 25.675 o “General de Ambiente”, reconoce a la aplicación de dicho principio como una obligación jurídica del Estado. Por el mismo, el Estado se compromete a mejorar la situación del medio ambiente y a asumir la prohibición de reducir los niveles de protección. Los legisladores tuvieron presente, al momento de votar la ley 5227, que legislar sobre ambiente es legislar sobre derechos humanos. El Estado rionegrino debe garantizar la progresividad de los derechos protegidos, no su regresividad, bajo pena de incurrir necesariamente en una situación de inconstitucionalidad manifiesta, por lo que la constitucionalidad es, precisamente, lo que se halla aquí en juego.

 

Asimismo, el Principio Precautorio, también proveniente de la Ley General del Ambiente, establece que cuando exista peligro de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente.

 

La aplicación real de ambos principios obliga al Poder Público (en su momento a la Legislatura Provincial y en esta ocasión al Poder Judicial) a no permitir que se ponga en riesgo a la sociedad y al medio ambiente habilitando la construcción de cualquier Central Nuclear, razón por la cual resultó oportuno el dictado de la ley 5227, que vino a garantizar la aplicación lisa y llana de ambos principios ambientales, y deberá operar en consecuencia el Poder Judicial a la hora de asegurar su vigencia y de ponerlos en funcionamiento. Es preciso tener en cuenta que los principios del derecho no son simples sugerencias de carácter meramente ético o expresiones de deseo, ni disposiciones planteadas en virtud de coyunturas de carácter “político”; constituyen mandatos jurídicos que imponen una dinámica de conductas y son los que otorgan seguridad jurídica a nuestro sistema normativo.

 

En razón de ello, resulta procedente que pongamos en funcionamiento la institución del Amigo del Tribunal, o “Amicus Curiae”, regulado en Río Negro a partir de la Ley 4185 de nuestra autoría, a fin de que las personas y organizaciones de la sociedad civil que se consideren afectadas por la potencial resolución a adoptar por nuestro STJ, puedan presentarse con nosotros en el expediente judicial que podría generarse a partir de la referida presentación de la Municipalidad de Sierra Grande.

 

No resulta menor el hecho de que cualquier potencial instalación de una Central Nuclear en el área propuesta afectaría indefectiblemente a las comunidades indígenas de “Las Aguadas”, ubicada entre Bahía Creek y Caleta de los Loros; “Rayen Keñu” de Arroyo Los Berros, “Monguell Mamüll” de Viedma y “Quintull Folil” de Sierra Grande, entre otras, comunidades todas relevadas por el Estado Nacional en el marco de la ley 26.160. Al respecto, nuestro país ha sido firmante del Convenio 169 de la OIT y votante de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, por lo que ha asumido la obligación jurídica de consultar con éstos últimos a través de sus instituciones representativas. Este deber se agrava en todos aquellos casos en que el impacto de una propuesta estatal, o de una iniciativa privada autorizada por el estado, pudieran incidir de un modo significativo sobre el bienestar o los derechos de un pueblo indígena, tal como sin duda alguna sucede con cualquier proyecto de instalación de una Central Nuclear, en cuyo caso constituye una exigencia ineludible para el Estado la obtención del libre consentimiento indígena, lo que no ha sucedido en el presente caso.

En definitiva, entendemos que pretender invalidar la ley 5227, que prohíbe la instalación de Centrales Nucleares en la Provincia representaría, para el pueblo de Río Negro, un retroceso inaceptable en la defensa de su territorio, su cultura y su medio ambiente; a la vez que lo expondría a una violación flagrante de todos los derechos consagrados por las Constituciones Nacional y Provincial, así como en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

Fdo. María Magdalena Odarda                   Dr. Darío Rodríguez Duch

Senadora Nacional Río Negro                            Abogado ambientalista