Maletero de la terminal durante 25 años solo cobró propinas de pasajeros: ahora empresas de colectivos deberán indemnizarlo

El trabajo de maletero en la terminal de ómnibus de Bariloche que tenía como único pago la propina de los pasajeros de los colectivos fue reconocido como una relación laboral por un fallo que  condenó a la empresas Autotransportes Andesmar S.A. y Transportes Andesmar Chile Limitada a abonar al trabajador una suma superior a los tres millones de pesos.

En la indemnización se incluyó el despido indirecto  y la injuria que significó la negativa de la relación por parte de los empleadores, con los intereses pertinentes a una causa de estas características.

Antecedentes

En la presentación de la demanda el trabajador relató la larga relación laboral que mantuvo con las  empresas de transportes de larga distancia, al principio en las líneas que cubrían en el interior del país para luego sumarse al trabajo en los colectivos  que realizaban  viajes a Chile. Comenzó a trabajar en 1994 hasta que ejerció el despido indirecto el 1 de octubre del 2019.

En la relación laboral sus  funciones eran las de maletero, carga y descarga de equipajes de los pasajeros,  recibiendo los tickets  de los choferes y a veces desde las boleterías. Su tarea incluía la colocación del ticket   en cada equipaje de los pasajeros que se despachaban en la bodega del ómnibus.

Con respecto a los horarios laborales que cumplía,  los mismos coinciden con el horario de los micros que debía atender. Por ello comenzaba a las  9,30 horas  concluyendo su tarea a las 17,30 hs. cuando partía la última unidad. Por lo menos estaba a disposición de la empresa 8 horas  diarias, lo que podía variar conforme  las necesidades de la empresa.

Con respecto a la remuneración que recibió a lo largo de la relación laboral, señaló que la misma no fue otorgada por la empresa , ya que  fue constituida por la propina que recibía de los pasajeros,  cargando un promedio de 10 unidades por día con por lo menos 20 pasajeros cada uno.

Al momento de contestar la demanda,  las empresas solicitaron el rechazo, por un lado desconociendo que  quien interpusiera la demanda fuera trabajador en relación de dependencia.  Por otro lado señaló que las boleterias no son propiedad de las empresas, que si están habilitadas y que son  dadas en concesión.  Que la empresas se encuentra bajo el CCT 460/73 y 62/89 y que el maletero no figura en las categoría establecidas en los mismos y que que no están obligados a contratar maleteros. Afirmó que el responsable de la relación es la Municipalidad de Bariloche.

Fundamentos del fallo

La sentencia de la Cámara Laboral Primera con asiento en Bariloche tuvo en cuenta que dos testigos dijeron que la tarea específica era ocuparse del equipaje de los pasajeros de la empresa Andesmar, con instrucciones que le daban los chóferes. De la misma manera,  se acreditó la antigüedad del trabajador y la forma en que era remunerado por medio de la propina que entregaban los pasajeros.

Por ello y otras medidas probatorias realizadas,  se ha considerado que no caben dudas  que la relación entre las partes es de índole laboral. También que la empresa  que ha invocado un trabajo independiente o ajeno a su actividad,  no ha produjo,  en ese sentido,  actividad probatoria.

Es decir, quedó demostrado de manera efectiva que los servicios del maletero fueron  prestados dentro del ámbito y de la estructura de las empresas demandadas siguiendo las instrucciones de los choferes y de las boleterías de las mismas, servicios con el cual cumplán  las obligaciones nacionales y municipales de cubrir el servicio de carga y descarga de pasajeros.

Por otro lado, el control de los maleteros por parte  de los choferes o auxiliares de a bordo, o la posibilidad concreta de hacerlo los responsables de cada empresa, ratifica la subordinación jurídica y técnica como la posibilidad de prestar servicios normal y habitualmente en los horarios en que las empresas diagramaron la llegada y partida de cada uno de sus micros.

En cuanto al resto de las condiciones de trabajo, se ha dicho que  es evidente que se ha acreditado el horario, días de labor invocadas en la acción como la contraprestación económica recibida por sus servicios a través de la propina. Con referencia a este tema además de compartir los argumentos sostenidos por la actora como indique en el caso citado ” en relación a la propina como salario es evidente que la misma se encuentra incluida dentro de la definición amplia de los arts. 103, 105 LCT dado que es una prestación en dinero que integra el concepto de remuneración. ”

“La propina puede computarse como salario aunque provenga de un tercero extraño a la relación laboral cuando es habitual y lícita. En consecuencia, el empleador está obligado a aceptar la pertinente registración y denunciar su monto a los efectos de practicar los correspondientes aportes”.

La sentencia entendió que en este caso hay es una prestación de servicios simultánea para ambas empresas y en el primer caso como grupo económico son responsables solidarias

En lo sustancial, la Cámara del Trabajo ha considerado que  corresponde  hacer lugar en todas sus partes a la liquidación practicada por la parte que representa al maletero,  por las indemnizaciones derivadas del despido incausado, liquidación final, e indemnizaciones , dado la marginalidad de la relación laboral. Asimismo ha dicho que  no existe causa alguna para eximir de la multa de la demandada teniendo en cuenta además la jurisprudencia del tribunal sobre el tema, toda vez que procede la acción por despido indirecto y la injuria que significó la negativa de la relación por parte de los empleadores, con los intereses pertinentes a una causa de estas características.

Fuente: Comunicación Judicial Rio Negro