Bariloche.-El Juez en lo Civil Comercial y de Minería, Santiago Morán, hizo lugar a demanda entablada por integrantes de una cooperativa de trabajadores de esta localidad y declaró resuelto el contrato que los unía a la “Asociación Mutual Germán Abdala de los Trabajadores de la Provincia de Buenos Aires”.
La sentencia condenó a la mutual a abonar una suma superior a los 600 mil pesos en concepto de capital, más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago. La cooperativa suscribió con la demandada un convenio de reciprocidad, mediante el cual, sus asociados podrían acceder a una vivienda. En ese marco, la mutual mencionada, se comprometió a gestionar con el “Fondo Pellegrini” la financiación tendiente a la construcción de treinta y dos viviendas.
El compromiso sostenía que el financiamiento del proyecto provendría de aportes iniciales de cada asociado. En tanto el pago restante para financiar el monto de las tierras provendría de un fideicomiso.
La demanda fue presentada luego de que cada uno de los afiliados de la Cooperativa abonara la suma convenida. También, luego de las gestiones realizadas con la finalidad de comprobar el avance del trabajo comprometido por la Mutual.
Allí se advirtió que ésta no había cumplido con las obligaciones contraídas. La indemnización incluye también aun monto por Daño Moral. En este sentido el fallo destaca que “en el caso bajo examen, la situación planteada, trasciende las simples molestias generadas por el incumplimiento contractual, pues éste desbarató las expectativas de los trabajadores de acceder a un bien tan preciado como lo es la vivienda propia”.
En los fundamentos del fallo, y previo a la declaración de rebeldía de la demandada, se procedió a evaluar y clausurar el período de pruebas. Luego del análisis de los elementos probatorios, se ha tenido por cierto que la demandada, efectivamente, se obligó a gestionar con el Fondo de Inversión Pellegrini la financiación tendiente a la construcción de 32 viviendas dentro del conjunto habitacional “Valle Azul II” en favor de los integrantes de la cooperativa.
A tal fin, cada uno de los ellos abonó el monto pactado en una entrega y luego cuotas mensuales. No obstante este cumplimiento, la Asociación Mutual Abdala no cumplió con la obligación asumida y que, en función de ello, la cooperativa de trabajadores rescindió el vínculo.
Este manifiesto incumplimiento, -menciona la sentencia-, autoriza a rescindir el contrato. Por ello los damnificados se encuentran legitimados para requerir la devolución del dinero abonado, por cuanto, resultan beneficiarios del convenio de reciprocidad firmado entre la mutual Germán Abdala y la Cooperativa.
Dicho convenio constituye una estipulación en favor de terceros por medio de la cual la mutual se obligó a brindarle a los asociados dela cooperativa los mismos servicios que ofrece a sus propios asociados; y, mediante carta de intención se comprometió a gestionar con el Fondo Pellegrini la financiación para la construcción de 32 viviendas dentro del conjunto habitacional denominado “Valle Azul II”.
Esta estipulación encuadra dentro de las previsiones del art. 504 del Código Civil y está vigente por cuanto, mediante los pagos realizados, los beneficiarios la aceptaron antes de la revocación. Con relación al reintegro de las sumas abonadas, se ha considerado que, su procedencia resulta incuestionable si se tiene en cuenta que la resolución del contrato dejó sin causa al pago efectuado por los actores. En consecuencia, “la devolución de las sumas adelantadas para el pago del precio es una consecuencia natural de la resolución”.
En lo que atañe al daño moral, el fallo considera que “es preciso recordar que el art. 522 del Código Civil establece que “en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. Ahora bien, en el caso bajo examen, la situación planteada, en cuanto a sus repercusiones, trasciende las simples molestias generadas por el incumplimiento contractual, pues éste desbarató las expectativas de los actores de acceder a un bien tan preciado como lo es la vivienda propia (…)Nada impide pensar que dicho incumplimiento generó un quebrantamiento de bienes inmateriales, como son de la paz y la tranquilidad de los actores que, como es consecuencia del obrar ilícito de la demandada, merece ser indemnizado”, menciona la sentencia.
Fuente: Dirección de Comunicación Judicial – Poder Judicial de Río Negro