El Superior Tribunal de Justicia declaró que “la competencia para convocar a elecciones en el Municipio de Luis Beltrán es una función administrativa que corresponde de modo exclusivo al Concejo Deliberante de dicho Municipio”. Por lo tanto, declaró “la nulidad del veto (del intendente) por haber sido dictado en exceso de su competencia invadiendo facultades propias del Concejo Deliberante de Luis Beltrán”.
Oportunamente, el cuerpo deliberativo de Luis Beltrán convocó, en sesión extraordinaria, a elecciones municipales para el 23 de junio. El intendente de la localidad vetó la convocatoria, aduciendo el incumplimiento de los procedimientos. La presidenta del Concejo Deliberante hizo un planteo ante el STJ, argumentando que se trataba de un conflicto de poderes ya que la Carta Orgánica estipula que la facultad de convocar es del cuerpo legislativo.
La presidenta del Concejo solicitó que se declare nulo el veto “por haber sido dictado en exceso de sus facultades, impidiendo el ejercicio de una faculta propia y exclusiva del Concejo de Luis Beltrán”.
Entre otros argumentos, resaltó que “de quedar firme el veto total el Concejo Deliberante no podrá llamar nuevamente a elecciones en el año en curso”, ya que una ordenanza no puede volver a tratarse dentro del mismo año. Los mandatos de los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Tribunal de Cuentas vencen el 10 de diciembre.
Por su parte, el intendente no negó las facultades del Concejo Deliberante para convocar a elecciones, pero fundamentó el veto a la ordenanza en “el incumplimiento de formalidades establecidas en el Reglamento Interno” del Concejo. Indicó que el proyecto no fue tratado previamente en comisión y que con posterioridad a su sanción el texto sufrió modificaciones.
El Procurador General dictaminó -de manera no vinculante- que en el caso no se configura un conflicto de poderes, ya que a su entender el titular comunal ejerció su derecho a veto fundado en la falta de observación al procedimiento parlamentario de la comuna; cuestión que, desde su punto de vista, no corresponde sea dirimida por el Poder Judicial.
Afirmó que no se advierte impedimento legal para ejercer la facultad de veto en este tipo de Ordenanzas y advirtió que el trámite parlamentario no se ha ceñido al mecanismo destinado a la sanción de normas al que debe ajustarse el Concejo Deliberante de la localidad de Luis Beltrán.
El fallo del STJ
En primer término, el máximo Tribunal afirmo que “corresponde evaluar si existe un conflicto de poderes que habilite esta instancia”. En fallos anteriores, el STJ entendió que para enmarcarse un proceso como un conflicto de poderes “debe presentarse una situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder”.
En este caso, para el STJ “existe un conflicto de poderes en tanto el Concejo Deliberante se encuentra imposibilitado de ejercer su competencia para convocar a elecciones municipales”.
Argumenta que “la convocatoria a elecciones es el ejercicio de una función de naturaleza administrativa por cuánto no crea, restringe ni modifica derechos, sólo establece una fecha para hacer posible el acto eleccionario”. En este marco, “su ejercicio corresponde sólo a la autoridad que ostenta la competencia y, por ende, no se encuentra sujeta al proceso de formación de las leyes previsto en la Carta Orgánica y el Reglamento Interno”.
En Luis Beltrán, la Carta Orgánica establece que la facultad de convocar a elecciones es del poder legislativo local. En este marco, el STJ recalcó que la convocatoria es un acto administrativo que puede hacerse por Ordenanza, pero también por otra vía. Por lo tanto, “el Poder Ejecutivo local no puede ejercer el derecho de veto contra la convocatoria a elecciones realizada por el órgano constitucionalmente facultado al efecto”.
“Al vetar de modo total la Ordenanza N° 8/19 , fundado en la inobservancia del proceso, el intendente se arroga facultades de control de legalidad que no corresponden al ejercicio del veto previsto” y “excede el ejercicio de facultades propias por cuanto en la instrumentación de funciones administrativas a cargo del Concejo Deliberante, no corresponde su intervención en el proceso de formación del acto”, concluyó el STJ.
Dirección de Comunicación Judicial – Poder Judicial de Río Negro