Bariloche.-El Juez en lo Civil, Comercial y de Minería Cristian Tau Anzoátegui, hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual por parte de una empresa de automotores y otra de ahorro para fines determinados, y condenó a ambas, de manera solidaria, indemnizar a un vecino de esta localidad. La suma indemnizatoria, incluye el concepto de capital , intereses moratorios y una suma complementaria con respecto al daño moral provocado. El fallo ha destacado que “…La parte demandada incumplió con el deber de información, de suma importancia, no sólo para que el actor pudiera evaluar la suscripción o no del contrato, sino también para decidir sobre situaciones que se van presentando durante su cumplimiento..”.
El demandante fue adherente a un plan de ahorro con la expectativa y exclusiva finalidad de obtener su primer vehículo 0 km. En ese momento se le informó, que, en caso de ganar la licitación, tendría las últimas 12 cuotas bonificadas y 6 meses de seguro gratis. A esto lo denominaban “Plan 12-6-12”. En la demanda se reclama por la omisión de la bonificación de doce cuotas mensuales ofrecidas en el plan, el exceso en el monto de fletes y gastos para retirar la unidad y además los daños y perjuicios causados por ello en el marco de la contratación del plan de ahorro para obtener un automóvil cero kilómetro. Alegó que la suscripción del plan consistía en una solicitud de adhesión en la que se impidió la posibilidad de incorporar condición alguna. Señaló que el documento no fue firmado por la vendedora, no lleva fecha, está incompleto; y no se entregó anexo alguno; todo lo cual, implica, a su criterio, un evidente abuso de posición dominante.
Asimismo detalló que pagó el total de las cuotas mensuales, al régimen de licitación para la unidad, en un todo de acuerdo a las condiciones de suscripción. Por esta razón, se le adjudicó la unidad, pero al concurrir al concesionario, sólo se encontró con evasivas, por lo que formuló denuncia por falta de información e incumplimiento contractual ante la oficina municipal de Defensa del Consumidor, donde se fijaron sendas audiencias de conciliación en las que no hubo acuerdo por incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se requirió audiencia de mediación pre judicial, la que fracasó sin acuerdo.
Fundamentos del fallo
En la sentencia, se ha señalado en primer término que ha quedado acreditado que entre las partes existió una relación de consumo, toda vez que existió un vínculo jurídico entre los proveedores y el consumidor .
El fallo recuerda que el artículo 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz.Dicha normativa fue reglamentada por el art. 4 de la ley 24.240 -modificada por la ley 26.631- y que al momento de los hechos denunciados en esta causa establecía que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada, la totalidad de las características esenciales de los bienes y servicios que provee con las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. “Por otro lado, el art. 8 de la ley 24.240 dispone expresamente en su parte pertinente que: “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”. Y, cuando se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o al usuario. Luego, en concordancia con ello, el art. 37 de la ley 24.240 establece que: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.
En este caso, dice la sentencia, el folleto que se acompañó a estas actuaciones y que integra el contrato, resulta notoriamente incompleto e insuficiente como para cumplir con la exigencia informativa que requiere la ley citada, es decir, para brindar una información cierta, clara y detallada relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, además de las condiciones de su comercialización. Ello, es así, porque dicho folleto sólo estaría aludiendo, aunque no lo consigna en forma expresa, al plan de ahorro que se promociona como “70/30”, pero en nada refiere sobre la modalidad del plan denominada “12-6-12”, que es materia de debate en este proceso judicial. En cambio, en el reverso del folleto existen unas anotaciones que fueron manuscritas por la vendedora , de las cuales se puede inferir que, tanto por sorteo o licitación, se podía acceder a 6 meses de seguro gratis y a las 12 cuotas bonificadas.
La sentencia ha destacado , “…que la información brindada a través de un folleto resulta insuficiente e ineficaz, al carecer el mismo de las condiciones principales del plan contratado, toda vez que si la empresa de ahorro promocionó, en este caso, un beneficio que consistía en 12 cuotas bonificada a favor del actor, no sólo debió publicitar ello, sino también, las condiciones que se requerían para acceder al mismo. Es decir haber abonado en tiempo y forma todas las cuotas mensuales hasta la nro. 72 inclusive y no registrar cancelaciones anticipadas de cuotas, según lo acordado luego por las partes”
Con respecto al daño moral el fallo ha consignado, que, resulta “….evidente la existencia del daño moral toda vez que los hechos comprobados han sido suficientemente mortificantes, máxime cuando el actor ha depositado la confianza en una sociedad de reconocida marca que administra planes para la adquisición de automotores, de quien se espera una respuesta rápida, tranquilizante y satisfactoria en relación a la problemática presentada….”
Cabe señalar que el fallo fue apelado por las empresas demandadas.
Fuente: Dirección de Comunicación Judicial – Poder Judicial de Río Negro