El Superior Tribunal de Justicia (STJ) rechazó el recurso de queja que había presentado la municipalidad de Cipolletti condenada civilmente por la muerte de un bebé de tres meses en el jardín maternal Jacarandá.
En una primera instancia el juez civil Alejandro Cabral y Vedia condenó a la directora del jardín María del Rosario Guardia, a la municipalidad de Cipolletti y a Sancor Cooperativa de Seguro a pagarles a los padres del bebé una suma de dinero por “daño moral” y “perdida de chance”. El monto no se consigna aquí por cuestiones de privacidad y seguridad.
Posteriormente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería rechazó los recursos interpuestos a raíz de la condena que recibió la directora y el municipio.
El municipio, por su parte, interpuso un recurso de casación que fue denegado por la Cámara Civil. Entonces presentó una queja ante el STJ. El máximo tribunal provincial, por mayoría, resolvió rechazar la queja por lo que la sentencia quedó firme.
El deceso del bebé ocurrió el 31 de marzo de 2008 en las instalaciones del jardín materno infantil “Jacarandá”, al cual el infante, que tenía tres meses de vida, concurría.
Para el juez que dictó la sentencia la Sra. María del Rosario Guardia debe responder civilmente por ser la dueña y directora del jardín. La municipalidad fue condenada por no hacer cumplir la ordenanza y por falta de controles e inspecciones en el jardín.
Dice la sentencia de la Cámara Civil: “Destacase que a pesar del inicio del ciclo de actividades 2008 del establecimiento, lo cierto es que había comenzado a funcionar ese año sin que mediara la inspección correspondiente ni que se cumpliera con la presentación de la documentación respectiva referida a las nóminas, títulos habilitantes y capacitaciones de quienes allí se desempeñarían”.
Respecto de la responsabilidad de la Sra. María del Rosario Guardia dice el fallo de la Cámara Civil: “En síntesis, la broncoaspiración de un bebe lactante de escasos meses de edad no es un evento imprevisible, y por ende no constituye un supuesto de “caso fortuito” a los efectos del art. 1117 del Cód. Civil (conf. ley 24.830). Esa previsibilidad determina que bien pudieron haberse adoptado otras precauciones. Recuérdese que la propietaria no contaba con el personal en los alcances exigidos por la reglamentación (Ordenanza N° 112/07), en cuanto a número ni capacitación; siendo que inclusive ninguna de las dos (únicas) maestras jardineras del establecimiento estaba personalmente presente a la hora de advertirse el óbito, pues S.J se había retirado momentos antes, y la propietaria Guardia se hallaba de viaje, con lo cual tanto la administración de la alimentación al niño como su guarda inmediata y cuidado, quedó en esos momentos en manos de personal distinto y mermado en su número, y que además no detentaría la capacitación requerida. Tales circunstancias, en mi opinión, indican con suficiente grado de razonabilidad que otros pudieron -quizás- haber sido los resultados, si otras hubieran sido las condiciones que la demandada puso para el entorno en que se produjo el trágico suceso”.
Fuente: Dirección de Comunicación Judicial – Poder Judicial de Río Negro