Libertad de expresión y derecho al honor: usuario increpó a trabajadora de ARSA y el sindicato lo tildó de “violento” en Facebook

Un corte de servicio, una situación violenta en la oficina de Aguas Rionegrinas y un comunicado de prensa posterior derivaron en dos fallos donde se debaten límites y alcances de la libertad de expresión, el derecho al honor, la publicación en redes sociales y la práctica de la tutela sindical.

Todo se inició cuando Aguas Rionegrinas cortó el servicio a un usuario en Viedma alegando que la conexión era irregular, ya que no tenía el final de obra. El cliente, según se probó, se dirigió a las oficinas de la empresa estatal e increpó a la jefa de ventas del sector.

Posteriormente, el Sindicato de Trabajadores de Saneamiento emitió un “comunicado de prensa”, que publicó en su Facebook, donde declaró “persona no grata” al usuario, y lo trató de “maltratador y violento”, considerando una “cobarde actitud” hacia “los trabajadores de nuestro sector”.

El cliente inició una demanda porque consideró que la publicación dañaba su honor.

La sentencia civil de primera instancia le hizo parcialmente lugar al planteo del usuario. Pero la Cámara Civil recientemente revocó esa decisión y priorizó la libertad de expresión.

Un punto central que analizaron ambas instancias -con soluciones distintas- es si la referencia del comunicado hacia el usuario eran “calificaciones personales y generales” o si se circunscribían a los hechos ocurridos en la oficina pública.

El fallo de primera instancia indicó que “ante un conflicto entre valores o bienes jurídicos contrapuestos, se obliga a los jueces a realizar, en cada caso, una armónica ponderación axiológica con miras a determinar con precisión sus respectivos alcances y límites”. Concluyó que “la publicación calificó a la persona de “maltrador y violento”, es decir se valió de calificativos personales y generales, no así referidos a las características de las acciones desplegadas o individualizas. La diferencia es endilgar estos adjetivos a una persona en forma amplia, calificando a la persona de una manera disvaliosa y no al acto/actos en particular”.

De esta manera, admitió que “existieron razones para que la Secretaria General (del Sindicato) no apruebe la conducta del actor y otorgue una crítica pública al accionar del mismo, ejerciendo libertad de expresión”, pero “ponderando los derechos en juego, coincido con la doctrina nacional descripta, en cuanto no se puede asumir que la libertad de opinión y prensa amerite la utilización de términos denigrantes contra la persona del actor, más allá que existan razones para desaprobar su actuar”. En definitiva, para la jueza “hubo un exceso en el modo de llevar adelante la práctica de tutela sindical, por el que la demandada debe responder”.

El fallo de Cámara

La sentencia de segunda instancia enmarcó el caso: “subyace en el seno de estos conflictos entre dos derechos de raigambre constitucional, el derecho al honor inherente al sujeto humano, por un lado, y la libertad de expresión, por el otro, con una particularidad: el último de los mencionados se constituye además en una garantía de igual orden concedida a todos los ciudadanos. Aparte, el ordenamiento acentúa su protección respecto de los dirigentes gremiales y sindicales, ya que bajo un criterio de libertad se organizan y llevan adelante su accionar (art. 1 Ley 23.551), en tanto cumplen una función específica dentro del sistema republicano de Gobierno”.

Recordó que “la libertad de expresión goza de un lugar preeminente en el marco de las indemnidades constitucionales, por lo que bajo la regla interpretativa previamente detallada vale juzgar la racionalidad del análisis realizado al sentenciar respecto del “comunicado de prensa” en cuestión”.

La Cámara explicó que el conflicto quedó así definido: para el sindicato, “esas expresiones no fueron otra cosa que un reproche duro y vehemente por el accionar violento de un usuario/actor hacia los trabajadores afiliados, especialmente la trabajadora que fue la más afectada”. En cambio, para el usuario “la anunciada libertad no es un derecho absoluto, por lo que cabe responsabilizar a las demandadas por el lesión provocada a su honor y reputación”.

El fallo recordó que “por esencia, en materia de responsabilidad Civil la conducta culposa o aún riesgosa, que desacredita o deshonra, genera el deber de indemnizar”. Sin embargo, se debe realizar un análisis contextual.

“Los testimonios rendidos a instancia de la demandada exponen que el accionante ingresó en dependencias de ARSA de forma intempestiva, mal predispuesto, faltando el respeto, pese a que su planteo fue abordado fuera de horario de atención, que se escuchaban gritos demostrativos de malos modos por parte del usuario al dirigirse a la empleada”, describió la sentencia.

Una de las partes medulares de la argumentación expresó que “el repudio hacia la actitud del actor “por maltratador y violento”, estuvo en todo tiempo ligado a la situación vivenciada en las oficinas de la empresa Aguas Rionegrinas SA. y así se informa en el parte que en definitiva provoca el litigio en curso”.

En este sentido, la Cámara no advirtió “en la redacción empleada un propósito adrede o meramente culposo de injuriar al referido usuario, sino la intención de defender al personal afectado por los gritos y los malos modos, al grado de exigir la intervención del jefe de servicio”.

También argumentó que “las mujeres en general, y las trabajadoras en particular, ostentan el derecho a vivir una vida libre de violencia (Convención de Belém do Pará), siendo obligación del Estado respetar y garantizar el compromiso así asumido en el orden internacional”.

Finalmente, tiene en cuenta que si bien un “hombre público no resigna su derecho al honor, a la dignidad personal”, la “exposición obliga a usar parámetros parcialmente distintos a los comunes cuando aparece un posible conflicto entre estos derechos suyos y las libertades que parecen rozarlos y herirlos”.

Fuente: Comunicación Judicial RN